El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ordenó a EsSalud la reposición de Evelyn Grays Moreno López en la Unidad de Adquisiciones, IngenierÃa Hospitalaria y Servicios de la Oficina de Administración de la Red Asistencial Tarapoto (San MartÃn) o en otro de similar nivel o categorÃa que tenÃa a la fecha del cese laboral, hasta que se convoque a un concurso público para la plaza que desempeñaba, cuyo resultado determinará la extinción de su contrato o su acceso al empleo a plazo indefinido. Asà lo resolvió en la sentencia recaÃda en el expediente n.º 03645-2025-PA/TC, que declaró fundada la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y al trabajo de la demandante.
Detalla que, si bien la demandante se encontraba laborando bajo la modalidad de locación de servicios, este hecho no impide que goce de la protección constitucional que su condición de madre trabajadora exige, con base en el principio de primacÃa de la realidad, porque prestó servicios personales y remunerados en forma subordinada. Además, el no otorgar la protección en estos casos de desnaturalización de contratos impedirÃa el desarrollo profesional de una mujer, al negarle la posibilidad de continuar en el empleo, al que habÃa accedido por sus méritos; vulnerarÃa tanto el principio de no discriminación como el de igualdad de oportunidades.
Igualmente, ordena el pago de las remuneraciones devengadas desde el dÃa siguiente al que la recurrente dejó de laborar, por la no renovación de su contrato, hasta la fecha de su reposición efectiva, con deducción de los perÃodos de inactividad procesal, no imputable a las partes, asà como el abono de los costos del proceso.
Sobre la necesidad de comunicar al empleador el embarazo para que opere la protección reforzada que otorga la Constitución, el TC indica que ya no es exigible, desde que el Perú ratificó el Convenio 183 de la OIT sobre la protección de la maternidad, el cual es aplicable como norma de derecho nacional. Además, el artÃculo octavo prohÃbe “al empleador que despida a una mujer que esté embarazada”; es decir, que esa prohibición no está condicionada a comunicación alguna: es suficiente que la trabajadora demuestre que se encuentra en estado de gestación para que opere una suerte de “fuero maternal”, que impide al empleador poner fin al contrato de trabajo unilateralmente. 8Oficina de Comunicaciones e Imagen Institucional del Tribunal Constitucional)
Detalla que, si bien la demandante se encontraba laborando bajo la modalidad de locación de servicios, este hecho no impide que goce de la protección constitucional que su condición de madre trabajadora exige, con base en el principio de primacÃa de la realidad, porque prestó servicios personales y remunerados en forma subordinada. Además, el no otorgar la protección en estos casos de desnaturalización de contratos impedirÃa el desarrollo profesional de una mujer, al negarle la posibilidad de continuar en el empleo, al que habÃa accedido por sus méritos; vulnerarÃa tanto el principio de no discriminación como el de igualdad de oportunidades.
Igualmente, ordena el pago de las remuneraciones devengadas desde el dÃa siguiente al que la recurrente dejó de laborar, por la no renovación de su contrato, hasta la fecha de su reposición efectiva, con deducción de los perÃodos de inactividad procesal, no imputable a las partes, asà como el abono de los costos del proceso.
Sobre la necesidad de comunicar al empleador el embarazo para que opere la protección reforzada que otorga la Constitución, el TC indica que ya no es exigible, desde que el Perú ratificó el Convenio 183 de la OIT sobre la protección de la maternidad, el cual es aplicable como norma de derecho nacional. Además, el artÃculo octavo prohÃbe “al empleador que despida a una mujer que esté embarazada”; es decir, que esa prohibición no está condicionada a comunicación alguna: es suficiente que la trabajadora demuestre que se encuentra en estado de gestación para que opere una suerte de “fuero maternal”, que impide al empleador poner fin al contrato de trabajo unilateralmente. 8Oficina de Comunicaciones e Imagen Institucional del Tribunal Constitucional)

